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Anteproyecto de ley de semillas
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ANTEPROYECTO DE LEY DE SEMILLAS
Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional Ing. Agr. Ph.D. Fausto Miranda Exdirector del SENASEM e Investigador Experto en semillas al servicio del INIA Dr. Eduardo Trigo Consultor del Banco Interamericano de Desarrollo y del Instituto Interamericano de Cooperación Agrícola (BID-IICA)
Caracas, Junio de 2001
ANTEPROYECTO DE LEY DE SEMILLAS
CAPITULO I. FINALIDAD DE LA LEY Artículo1. La presente Ley tiene por objeto promover la eficiencia en la producción, el control de calidad, la comercialización de semillas en el país, y la regulación de estas actividades con la participación institucional de los agentes económicos involucrados para asegurar a los usuarios la identidad e idoneidad de las mismas. Igualmente, la protección de los derechos de los obtentores de cultivares. CAPITULO II. DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Sección I: Disposiciones Generales Artículo 2. El Servicio Nacional de Semillas creado por Resolución No 159 del Ministerio de Agricultura y Cría el 23 de abril de 1986, pasa a tener carácter de instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos al Fisco Nacional, y su denominación será Instituto Nacional de Semillas, identificable igualmente con las siglas INASEM. El Instituto Nacional de Semillas estará adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, y gozará de las prerrogativas y los privilegios conferidos al Fisco Nacional. Asimismo, será la autoridad nacional competente para la aplicación del Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Cultivares Vegetales, según la normativa emanada de la Comunidad Andina de Naciones, la presente Ley, reglamentos y demás normas que la desarrollen. Artículo 3. El Instituto Nacional de Semillas se dotará de una estructura ágil, altamente especializada, procurando su autofinanciación y el aprovechamiento de los recursos existentes; concertando cuando convenga, con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales. Artículo 4. Son objetivos del Instituto Nacional de Semillas:
Artículo 5. La Junta Directiva es la máxima autoridad del Instituto Nacional de Semillas, estará integrada por nueve (9) miembros, a saber: el Director General, designado por el Ministro de la Producción y el Comercio, quien la presidirá; uno (1) designado por el despacho del Viceministro de Agricultura y Alimentación del Ministerio de la Producción y el Comercio; un (1) fitomejorador activo designado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA);uno (1) designado por el Consejo Nacional de Universidades provenientes de las escuelas o facultades de agronomía; uno (1) designado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), perteneciente al área de Sanidad Vegetal; uno (1) designado por la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables; uno (1) designado por los productores y comerciantes de semilla, uno (1) designado por la Fundación de Servicios para el Agricultor (FUSAGRI) y uno (1) designado por los usuarios de semilla. Cada integrante será designado con su respectivo suplente, salvo el Director General. Las ausencias temporales de este serán suplidas por el miembro que aquel seleccione, entre el designado por el Viceministro de Agricultura y Alimentación, el representante del SASA o por el fitomejorador del INIA, en el orden indicado. Ninguna decisión será válida sin el voto, en pro o en contra, del Director General. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la ausencia temporal haya de prolongarse, o se prolongue, por más de treinta (30) días continuos, el Ministro de la Producción y el Comercio procederá a designar un encargado. La posición del encargado como Director General será provista por el respectivo suplente. PARÁGRAFO SEGUNDO: Si algunos de los entes indicados dejase de existir o cesara en su actividad, la designación respectiva correspondiera al indicado como sucesor o a la entidad que por su índole esté llamada a sucederlo. En caso de imprecisión el Ministro de la Producción y el Comercio, o el despacho que lo suceda en la rectoría de su actual competencia sectorial, hará la designación; contra este acto no procederá recurso alguno, en sede administrativa. Artículo 6. Salvo los integrantes designados por los productores, comerciantes y usuarios de semilla, los restantes deberán ser Ingenieros Agrónomos, Licenciados en Biología o egresados carreras afines, especialistas en fitomejoramiento, tecnología de semillas o sanidad vegetal. Los mismos deberán acreditar experiencia comprobada o postgrados en alguna de las áreas mencionadas. Durarán tres (3) años en sus funciones, contados desde la fecha de su designación por las respectivas entidades, y podrán ser designados repetidamente para términos sucesivos. PARÁGRAFO UNICO: La designación por los productores, comerciantes y usuarios de semilla, corresponderá respectivamente a la organización gremial de mayor representatividad, debidamente registrada ante el INASEM. En caso de desacuerdo, dudas o cuestionamientos, la designación de éstos corresponderá al Ministro de la Producción y Comercio; contra este acto no procederá recurso alguno, en sede administrativa. Artículo 7. Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:
Artículo 11. El Instituto Nacional de Semillas tendrá amplias facultades para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, y en general para efectuar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones. CAPITULO III. REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES ELEGIBLES Y AUTORIZADOS Artículo 12. Se establece el Registro Nacional de Cultivares Elegibles y Autorizados, en el cual deberán ser inscritos todas aquellas obtenciones vegetales que hayan aprobado las evaluaciones oficiales y demás requisitos según normas técnicas genéricas y las específicas que, para cada especie, determine el INASEM, con miras a la certificación, producción o comercialización de semillas productos de dichas obtenciones vegetales. Los cultivares aprobados de esta manera serán denominados "Elegibles". Artículo 13. También deberán inscribirse en el Registro a que se refiere este Capítulo, los cultivares de especies para cuya evaluación no esté en vigor normativa técnica específica, pero que hayan aprobado la evaluación según normas técnicas genéricas de calidad y sanidad con exigencias mínimas similares y comunes a las de los cultivares Elegibles. Los cultivares así aprobados serán denominados "Autorizados". Este registro será indispensable para la producción o comercialización de semillas producto de dichos cultivares. Artículo 14. La inscripción de cultivares "Elegibles" o "Autorizados" en el registro objeto del presente Capítulo, no confiere ni hace presumir, derecho de propiedad a favor de la persona titular del registro ni en su causahabiente. No obstante, será un requisito indispensable para el proceso productivo de semilla certificada y para su calificación como tal. Para la producción o comercialización de semillas provenientes de cultivares "Elegibles" o "Autorizados" será indispensable mantener en vigor los respectivos registros a partir de la inscripción inicial, durante todo el tiempo transcurrido desde entonces y mientras duren las actividades de producción o comercialización. A tal fin, además de las exigencias de las normas respectivas, deberá satisfacerse las tasas establecidas en la sección I del Capítulo VII de esta Ley. Artículo 15. Todo cultivar, o semilla que según la Ley deba ser evaluado, que provenga directamente o constituya: 1) Recurso natural de diversidad biológica del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, o de otro Estado reconocido por ésta; 2) Propiedad exclusiva o producto directo de conocimientos tradicionales de pueblos indígenas declarados como tales con arreglo a la Ley; 3) Organismo genéticamente modificado; 4) Materia sujeta a control y autorización fitosanitaria; deberá contar con las correspondientes, aquiescencias administrativas previamente expedidas por las autoridades competentes para su internación, liberación o expedición en, o desde, el territorio nacional. En todo caso deberán cumplir las exigencias establecidas en los Capítulos III, IV y V de esta Ley, en cuanto sea aplicable. Artículo 16. La semilla provenientes de cultivar no inscrito en el Registro objeto de este Capítulo, sólo podrá comercializarse como "Semilla Común". Mención esta que deberá destacarse en las etiquetas con que se expenda. No obstante, la producción y comercialización de la misma deberá ajustarse a las previsiones de la presente Ley, su reglamentación y demás normativa que la desarrolle. La producción, el expendio, o cualquier otro acto de comercialización, de semilla común, deberá cesar en caso de inconformidad con las normas técnicas genéricas, o específicas para la especie respectiva, dictadas por el INASEM, con arreglo a esta Ley. Las normas o prescripciones que dicte el INASEM podrán contemplar, total o parcialmente, tanto la producción como la comercialización de dichas semillas. CAPITULO IV. REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES PROTEGIDOS Artículo 17. Se establece el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, equivalente al Registro Nacional de Variedades Protegidas del Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). En el se asentarán los datos agronómicos de los cultivares y demás actos o menciones, todo con arreglo a dicho Régimen, la presente Ley, reglamentación y normas respectivas. Artículo 18. La solicitud de registro deberá acompañarse con una muestra viva, como semilla, planta completa o parte de ésta, y cualquier otra evidencia física de la existencia del respectivo cultivar en cantidad y calidad suficientes para su evaluación; según la normativa correspondiente. El INASEM realizará, a costas del solicitante, los ensayos de campo y pruebas de laboratorio, a fin de verificar el cumplimiento de las exigencias de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad, según dicho Régimen, esta Ley, las respectivas reglamentaciones y normativas. PARÁGRAFO UNICO: El INASEM podrá, de oficio o a solicitud de interesado, evaluar aspectos relativos a la calidad y sanidad del material propuesto al Registro de Cultivares Protegidos y asentar en el expediente respectivo las menciones que considere convenientes al interés nacional. CAPITULO V. DE LA PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS Artículo 19. El sistema de producción de semilla certificada es un proceso reglamentado, programado y supervisado por el INASEM, u otra entidad acreditada oficialmente, para el control generacional de la multiplicación y el procesamiento, a fin de asegurar que las producidas con arreglo a dicho proceso cumplan con las exigencias normativas, genéricas y específicas, de identidad genética, germinación, pureza, sanidad y demás factores prescritos. Artículo 20. La semilla fiscalizada es la obtenida mediante un proceso productivo para el cual no se haya dictado una normativa específica de control generacional de multiplicación y procesamiento, pero respecto al cual se ha verificado y supervisado oficialmente el cumplimiento de los requisitos mínimos y comunes de calidad establecidos para la producción de semillas certificadas, salvo la determinación de su identidad genética. Artículo 21. Sólo los cultivares registrados en el Registro Nacional de Cultivares Elegibles y Autorizados, podrán ser utilizados tanto para la producción de semilla certificada como fiscalizada respectivamente. Los cultivares declarados Autorizados, sólo podrán ser multiplicados y comercializados mediante semilla fiscalizada. Artículo 22. El INASEM llevará además los Registros Nacionales de Productores, Multiplicadores, Acondicionadores, Representantes Técnicos y otros necesarios para garantizar la idoneidad de la producción de la semilla. La normativa correspondiente especificará los requisitos para la inscripción en cada uno de estos registros. Artículo 23. A los efectos de la certificación, se consideran las siguientes clases de semilla: a) Genética o del fitomejorador: Es la semilla de la primera generación resultante del proceso de mejoramiento genético, capaz de reproducir la identidad del cultivar, manejada y conducida por un fitomejorador, a partir del cual se producen semillas básicas o de fundación. Esta semilla se identificará con etiquetas de color blanco. b) De fundación: Es la semilla obtenida a partir de la semilla genética, producida de manera que conserve su pureza o identidad genética, bajo la supervisión de un fitomejorador o entidad creadora del cultivar y sometida al proceso de certificación. Se identificará con etiquetas de color blanco. c) Registrada: Es aquella obtenida a partir de la semilla de fundación producida de manera que conserve su pureza o identidad genética, sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para esta categoría de semilla. Esta semilla se identificará con etiquetas de color rojo.
CAPITULO VI. DEL COMERCIO DE SEMILLAS Artículo 24. Quien realice, o pretenda realizar, actos de comercialización de semillas deberá estar previamente inscrito en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas. La normativa correspondiente determinará los requisitos que deberán cumplirse para comercializar semillas en el mercado interno, así como para la importación y exportación. Artículo 25. Toda semilla, comercializada en el país, deberá estar debidamente distinguida mediante etiqueta, expendida por el INASEM especificándose en la misma, en cuanto sea aplicable las siguientes indicaciones:
Artículo 26. La producción, comercialización o movilización en el país de semillas sólo podrá realizarse en conformidad con lo establecido en esta ley, su reglamentación y demás normativa aplicable. Artículo 27. La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, y a las normas que, en uso de sus respectivas competencias, dicten el Instituto Nacional de Semillas y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Artículo 28. El Instituto Nacional de Semillas efectuará la inspección, los muestreos y análisis requeridos para evaluar de oficio o a instancia de interesado la calidad y demás características agronómicas de la semilla comercializada en el país. Artículo 29. El Instituto Nacional de Semillas conjuntamente con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria podrán autorizar con arreglo a la normativa respectiva la importación de:
DE LAS TASAS EN BENEFICIO DEL INASEM Y DE LA REMUNERACIÓN POR LOS SERVICIOS. SECCION I : De las Tasas Artículo 30. El control y la realización de ensayos, inscripción y el mantenimiento en registros, la realización y validación de pruebas o documentos, las certificaciones, acreditaciones, expedición de etiquetas y demás actuaciones de la competencia del INASEM, estarán gravados en su beneficio, mediante la tasa determinada en el artículo 32 de esta Ley. Artículo 31. El INASEM liquidará en las planillas que expenda a tal fin y percibirá la cantidad correspondiente al pago de la tasa, previamente a la realización de la actuación requerida. La planilla cancelada se anexará, como requisito del respectivo trámite. El pago se efectuará en la caja del INASEM o en las instituciones financieras y cuentas que éste indique mediante dinero efectivo, cheque de gerencia o conformado. La obligación de pago se causará cuando se requiera la actuación institucional. Artículo 32. Por las actuaciones indicadas a continuación, se pagará las siguientes tasas:
*Menos de una tonelada métrica (1Tm) ______________unidades tributarias. *Más una tonelada métrica (1Tm) y hasta cinco toneladas métricas (5Tm)________unidades tributarias. *Más de cinco toneladas métricas (5Tm) y hasta diez toneladas métricas (10Tm)________unidades tributarias. *Más de diez toneladas métricas (10Tm)___________unidades tributarias. SECCION II: De la remuneración de servicios. Artículo 33. La remuneración al INASEM por la provisión de servicios será determinada por la Junta Directiva, de modo general o particular, según la normativa respectiva que responderá a los principios siguientes:
Artículo 34. Los servicios mencionados a continuación tienen carácter obligatorio, según las modalidades determinadas en la reglamentación y normas respectivas.
CAPITULO VIII. DE LAS MEDIDAS DISUASIVAS, PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS Artículo 36. El INASEM, directamente o en colaboración con otros órganos del Poder Público, dispondrá de amplias facultades de fiscalización para determinar el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y demás normas que la desarrollen, y para exigir el cumplimiento de prácticas o conductas destinadas a la observancia de dichas normas pudiendo especialmente: 1) Inspeccionar los lugares, archivos, documentación, cuentas bancarias, estados financieros de productores y comerciantes de semilla; así como de su personal, dependientes y terceros vinculados convencionalmente. 2) Requerir de terceros, del sector público o privado, informaciones relacionadas con el objeto de la fiscalización, quienes están obligados a satisfacer los requerimientos del INASEM y a colaborar con éste. 3) En materia de fiscalización sobre la producción y el comercio de semillas, el INASEM dispondrá, en cuanto sea aplicable, de facultades similares a las conferidas a la Administración Tributaria, respecto de la determinación de las obligaciones tributarias. Artículo 37. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de la Producción y el Comercio, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Semillas, podrá preventivamente, prohibir o condicionar a prácticas o conductas inherentes en todo o parte del territorio nacional la internación, liberación, multiplicación o comercialización de lotes de semilla, cuando lo considere necesario en salvaguarda del interés nacional y por motivos agronómicos. Estas medidas deberán, no obstante, suspenderse cuando la persona contra quien obre, causione y constituya seguridades suficientes a juicio de la Administración para prevenir los efectos lesivos al interés nacional. Artículo 38. Quien: a) utilice un cultivar registrado sin autorización de su titular; b) comercialice de cualquier forma semilla de cultivares sobre los cuales no se haya establecido su aptitud sanitaria y demás requisitos de calidad; c) difunda información capaz de inducir a error acerca de las cualidades de una semilla, d) incumpla el deber de informar a cabalidad y cooperar en las fiscalizaciones que realice el INASEM, será castigado con multa entre 200 hasta 500 unidades tributarias. Artículo 39. Quien: a) comercialice semilla cuyas características y factores de calidad no coincidan con la información contenida en las etiquetas; b) comercialice semillas adjudicándole una clase sin haber cumplido los requisitos de ley correspondiente; c) ofrezca semilla inadecuadamente envasadas o sin la etiqueta respectiva; d) desprenda, rompa o altere etiquetas; e) ofrezca a funcionarios del Instituto bienes, cantidades de dinero o cualquier tipo de prebenda con la finalidad de influir en el resultado de la actividad del funcionario; f) no acate las ordenes expedidas según el Artículo 37, será castigado con: 1) multa entre 500 a 2.500 unidades tributarias; 2) además, con la cancelación definitiva de los registros a nombre del infractor, tanto de materiales como de personas. Artículo 40. La responsabilidad por los hechos ilícitos tipificados en las disposiciones precedentes es personal. No obstante, serán solidariamente responsables para el pago de las multas tanto las personas naturales, autores principales o coautores, como las personas jurídicas en cuyo provecho se hubiese cometido la infracción. Además, las medidas disuasivas y preventivas previstas en el artículo 41 serán ejecutadas conjuntamente por los productores o comerciantes de semilla presuntamente imputados, así como por los representantes, administradores, dependientes y toda otra persona que actúe convencionalmente por cuenta de los mencionados. Artículo 41. Cuando la comisión de los hechos tipificados en los artículos 38 y 39, se haya producido sin intención o por error involuntario del presunto imputado, o este hubiere incurrido por primera vez en dichas infracciones, el INASEM podrá dirigir apercibimientos para persuadirlo de las consecuencias de sus conductas, e indicarle las medidas correctivas de las mismas y el plazo prudencial de ejecución. Asimismo, el INASEM, podrá de oficio, o a solicitud del Misterio Público, o en cumplimiento de una orden judicial, suspender preventivamente, los registros de materiales o de personas a nombre de los presuntos infractores, cuando existiese temor fundado de infracciones a la ley. La suspensión preventiva cesará cuando la persona contra quien obre, caucione y constituya seguridades suficientes a juicio del INASEM para prevenir los efectos lesivos de las presuntas infracciones. Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo ___el INASEM, en vista de indicios que hagan presumir la comisión de los hechos previstos en los artículo 37 y 38, informará al Ministerio Público, a los fines de el ejercicio de la acción correspondiente en sede judicial. Esta, se tramitará según el procedimiento establecido en el Título VI del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal o del procedimiento especial que para las faltas establezca la normativa derogatoria del mismo. El INASEM podrá igualmente informar a terceros en particular a las autoridades competentes y a entidades productoras, comercializadoras o usuarios de semilla y contenidos parciales o totales de las medidas disuasivas, preventivas o sancionatorias, a los fines de evitar o limitar los efectos nocivos al interés general. CAPÍTULO IX. GLOSARIO. Artículo 43. Para los efectos de la presente ley se definen los términos siguientes: Acondicionamiento: Serie de tratamientos químicos, físicos y mecánicos destinados a mejorar la calidad de la semilla y facilitar su conservación. Análisis de calidad: Conjunto de procedimientos por medio de los cuales se determinan las características de una muestra de semilla, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente ley. Calidad de semilla: Término que involucra cuatro componentes: genético (genotipo), fisiológico (germinación y/o vigor), físico (forma, color y tamaño uniformes, y libre de impurezas), y fitosanitario (carencia de patógenos que trasmitan enfermedades por semilla, que ocasionen daños económicos importantes). Certificado de obtentor: El título de protección que ampara el derecho otorgado al obtentor legal de una variedad. Comercialización: Comprende tanto la oferta como transferencia, a cualquier título, de semillas cualquiera sea la configuración personal del ofertante, cedente, del demandante o cesionario, desde, en o hacia el territorio Nacional. Comerciante de semilla: Persona natural o jurídica que se dedica a la comercialización de semillas, Incluye los importadores, exportadores y distribuidores nacionales. Cultivar: Término equivalente a variedad aplicable a un conjunto de plantas cultivadas distinguibles de las demás de su especie por cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) las cuales, cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) mantienen sus características distintivas. Entidad certificadora: Ente designado oficialmente por el Gobierno Nacional para realizar la función de certificación de semillas. Etiqueta: Tarjeta impresa que debe adherirse al empaque o envase de la semilla, en la cual se consignan los estándares de calidad que debe reunir la semilla para su venta. Exportador de semillas: Persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de semillas con destino a otros países. Fitomejorador u obtentor: Persona natural o jurídica, que aplicando técnicas de mejoramiento de plantas, obtiene nuevos cultivares. Identidad o pureza genética: Identificación de los caracteres cualitativos y cuantitativos de un cultivar, que conduce a una diferenciación segura con otros similares. Importador de semillas: Persona natural o jurídica debidamente registrada en el Instituto Nacional de semillas que introduzca semillas de otros países para utilizarlas en forma directa o con destino a su comercialización. Inspector de certificación y/o comercialización: Persona investida con la autoridad necesaria para realizar las actividades de certificación, control de calidad y comercialización de las semillas. Lote de semilla: Cantidad específica de semilla empacada, de calidad relativamente uniforme, identificable físicamente, respecto a la cual se puede emitir un Certificado Internacional de Análisis. Malezas: Cualquier planta que interfiere en las actividades productivas o recreativas del hombre. Malezas comunes: Malezas que tienen una menor agresividad y facilidad de diseminación, de más simple control en el campo y que pueden ser eliminadas por los métodos corrientes de acondicionamiento a que son sometidas las semillas. Malezas nocivas: Malezas que se caracterizan por su agresividad y fácil diseminación, difícil control en el campo y dificultad para eliminarlas durante el acondicionamiento a que son sometidas las semillas. Malezas prohibidas: Malezas de fácil distribución y adaptación, agresivas y difíciles de controlar en el campo y que constituyen un serio riesgo para zonas potenciales que se vayan a dedicar a la agricultura. Mezcla varietal: Presencia de plantas de cultivares distintos en el campo o de semillas de cultivares diferentes al que se está analizando en la muestra de trabajo. Muestra oficial: Porción de semillas representativas de un lote, para verificar los requisitos de calidad establecidos para la certificación o fiscalización. Muestra viva: Muestra representativa de la variedad a ser protegida, suministrada por el solicitante del certificado de obtentor, la cual será utilizada para realizar los ensayos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad u otras pruebas, tendientes a demostrar la propiedad de la variedad. Multiplicador: Persona natural o jurídica registrada en el Instituto Nacional de Semillas, que siembre semilla para su incremento, bajo la responsabilidad de un productor. Obtentor vegetal: Persona natural o jurídica creador de un nuevo cultivar o variedad vegetal mediante la aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos al mejoramiento genético de plantas. Porcentaje de germinación: Cantidad de plantas normales obtenidas de cada cien semillas del componente de semilla pura, durante la prueba de germinación, bajo las condiciones y período especificados para cada especie. Producción de semilla: El proceso de multiplicación, cosecha, acondicionamiento y manejo de las semillas con fines de su uso por parte de agricultores u otras personas. Productor de semilla: Persona natural o jurídica debidamente registrada en el Instituto Nacional de Semillas, que se dedica directamente y bajo su responsabilidad a la multiplicación, acondicionamiento y manejo de semillas, debiendo contar con un representante técnico especializado. Pruebas de adaptación y eficiencia: Ensayos a los que se someten uno o más cultivares creados por los fitomejoradores u obtentores con el objeto de comprobar su valor agronómico, utilidad u otras características deseables, con el fin de lograr su inscripción en el Registro de Cultivares del país. Es sinónimo de Ensayos Regionales Uniformes. Registro de cultivares: Inscripción en el Instituto Nacional de Semillas de los cultivares que poseen características cualitativas y cuantitativas, a través de las cuales es posible certificar su identidad genética. Representante Técnico: Profesional universitario del área agrícola, en ejercicio legal en el país, calificado en tecnología de semillas al servicio de una empresa. El representante técnico obligará a su representada ante el Instituto Nacional de Semillas en todo lo concerniente a los aspectos técnicos relacionados con las competencias de este Instituto. Semilla: toda estructura vegetal destinada a la siembra o propagación. Semilla común: Es aquella que reúne los requisitos mínimos de calidad y fitosanidad establecidos, sin estar involucrada en el proceso de certificación. Semillas agrícolas: Semillas de especies de pastos, forrajeras, cereales, fibras, oleaginosas, leguminosas comestibles y otras especies cuya producción se hace generalmente en forma extensiva y sea usada para semilla de acuerdo a esta ley. Semillas hortícolas: Semillas de cultivos producidos en huertos y áreas de variados tamaños, en forma intensiva y generalmente son comercializados bajo el nombre de semillas hortícolas. Semillas de flores y ornamentales: Semillas sexuales o asexuales de cultivos producidos en forma intensiva para comercializarlos con fines ornamentales. Semilla de otros cultivos: Semillas de las especies cultivables diferentes a las especie objetos del análisis, que se encuentran presentes en la muestra de trabajo. CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Artículo 44. El INASEM publicará para su venta a los interesados el Boletín Nacional de Semillas en el cual, se divulgará las informaciones relativas a las solicitudes, tramites, concesiones, anulaciones, cancelaciones, suspensiones, y todo otro aspecto de interés o requerimiento de ley sobre registros, producción y comercialización de semillas en el país. CAPÍTULO XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 45. Mientras entra en vigor la reglamentación de la presente Ley, la competencia atribuida al INASEM en el literal J del Artículo 5, se ejercerá con arreglo al Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, dictado por Decreto N° 3.136 de 23 de diciembre de 1.998; cumpliendo, en cuanto sea aplicable las competencias atribuidas al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y al Servicio Nacional de Semillas del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. Quedan derogadas, las disposiciones que contraríen a la presente Ley y los Artículos 13, 14, 18 y 19 de dicho Reglamento. Artículo 46. En un plazo no mayor a seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas, con el concurso del servicio Nacional de Semillas deberá haber dictado las normas técnicas aplicables a los rubros agrícolas de mayor producción y comercialización actual en el país para el registro de los cultivos a los efectos de su elegibilidad para certificación y autorización, comprendiendo respectivamente los procesos de producción y control de calidad de semillas certificadas y fiscalizadas. Se publicará un aviso poniendo a disposición de los interesados los textos de dichas normas en la sede del SENASEM. Artículo 47. El INASEM dictará progresivamente las normas técnicas genéricas y específicas aplicables a los procesos de producción y control de calidad de semillas certificadas, fiscalizadas y al control de la semilla común, por cada rubro agrícola a objeto de la incorporación de estas al sistema de producción y comercialización previsto en esta Ley, a partir de la publicación de las respectivas normas en el Boletín Nacional de Semillas. Artículo 48. El instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas tendrá a su cargo la realización de actividades de naturaleza científica y tecnológica, que confieran sustentación conceptual a los protocolos y las normas referidas en los artículos anteriores, coadyuvando con el cumplimiento de las funciones asignadas a la Junta Directiva del INASEM y a los Comités Técnicos que ésta designe. Para ello podrá concertar la colaboración de órganos de promoción y fomento de investigación y desarrollo, universidades, centros de investigación y demás entidades especializadas. Artículo 49. El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, dentro del plazo indicado en el artículo 46, elaborará planillas, formas de presentación de solicitudes, de etiquetas, de certificados de registro de cultivares, de certificados de registro de personas y todo otro material documental requerido para la aplicación cabal de la presente Ley. Artículo 50. La presente Ley entrará en vigor a los nueve (9) meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y el Ministro de Producción y el Comercio deberán tomar las medidas y realizar los trámites para la puesta en marcha del INASEM, incluyendo la asignación de los recursos presupuestarios. Artículo 51. Las organizaciones gremiales referidas en el parágrafo único del artículo 6, deberán estar inscritas, para la primera integración de la Junta Directiva en el Servicio Nacional de Semillas, dependientemente del INIA.
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